Análisis Técnico
Los seguros de vida se computarán en el Impuesto sobre el Patrimonio por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto, pero existen una serie de particularidades a tener en cuenta. Conózcalas.

Como sabemos. el Impuesto sobre el Patrimonio se configura como un impuesto de naturaleza personal que grava la riqueza del sujeto pasivo como manifestación de su capacidad económica de pago desde el punto de vista estático en una fecha determinada, esto es, a 31 de diciembre.

Adicionalmente la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio cuenta con una serie de exenciones, reglas de valoración, etc. que tratan de ajustar a casos concretos la anterior premisa. Dentro de la estructura del impuesto destaca la idea de que se grava la capacidad económica sobre la cual el sujeto pasivo tenga el poder de disposición.

¿Cómo se computan estos productos en el impuesto?. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

Por otra parte, las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capìtalización en la fecha de devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por una parte podemos distinguir aquellos contratos que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores de acuerdo con la normativa aplicable (disposición adicional primera de la Ley 8/1987. En este tipo de seguros, en tanto en cuanto cumplan con la normativa señalada, tienen el mismo grado de iliquidez que los planes de pensiones, puesto que el único supuesto de ejercicio del derecho de rescate que puede derivar en un pago en efectivo a favor del trabajador es precisamente en los supuestos extraordinarios de liquidez regulados en la normativa de planes de pensiones. En todos los demás casos el derecho de rescate implica un derecho a movilizar recursos entre diferentes instrumentos, pero en ningún caso se produce un pago directo al trabajador. En consecuencia, estos contratos cuentan con un grado de iliquidez similar al de los planes de pensiones.

Por tanto, estos seguros cuentan con un valor de rescate que no debe ser incluido en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

En otro lugar hay que analizar los contratos de rentas vitalicias diferidas. Durante el periodo de pago de primas, hasta el momento de la constitución de la renta vitalicia, puede existir un derecho de rescate a favor del tomador que sería el valor a considerar a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Una vez constituida la renta vitalicia, para su valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio se tomará el valor de capitalización de un derecho de cobro de una renta vitalicia.

Ahora bien, tal y como señala Dirección General de Tributos, en el caso de que el tomador designe beneficiario de la póliza de manera irrevocable, el propio tomador perdería el derecho de rescate de la póliza. Pero eso no implica que ese derecho de rescate se traslade automáticamente al beneficiario. En su caso, esa circunstancia tendría que indicarse expresamente en el mismo acto de designación de beneficiario.

Por tanto, ante una ausencia de mención expresa respecto de la titularidad del derecho de rescate, en el caso de designación irrevocable de beneficiario, la póliza perdería el reconocimiento del derecho de rescate. En consecuencia, no existiría un valor de rescate a consignar en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. En el caso de que simultáneamente a la designación irrevocable de beneficiario se atribuyera a éste el derecho de rescate de la póliza, sería el beneficiario el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio quien debería tributar por el derecho de rescate que le reconoce la póliza.
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