6. Planes de Pensiones

6.7. Cuestiones varias

¿Existe algún límite en cuanto al número de productos o sistemas de previsión del envejecimiento contratados? El único límite establecido es el referido al importe máximo anual de las aportaciones que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así un contribuyente podría contratar diversos planes de pensiones en función de las características financieras de cada uno de ellos, por ejemplo, uno de renta variable, otro mixto y otro de renta fija, de tal modo que un ejercicio fiscal podría dividir sus aportaciones entre los tres planes de pensiones, otro paralizar uno de ellos y repartir sus aportaciones entre los otros dos.

¿En caso de que quisiera cambiar de gestora o compañía podría hacerlo? Efectivamente en cualquier momento puede solicitar el cambio de una entidad gestora a otra. Así en el caso de que tuviera contratado un plan de pensiones con una determinada compañía y no estuviera satisfecho con la gestión o rentabilidad obtenida en dicho plan de pensiones podría solicitar la transferencia del capital consolidado a otra compañía y fondo de pensiones.

¿Es posible disponer del capital consolidado de un plan de pensiones en circunstancias distintas a la jubilación? Efectivamente en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, Real decreto 304/2004 y posteriores revisiones, se fijan los supuestos en los que el partícipe de un plan de pensiones podrá hacer líquido, total o parcialmente, el capital consolidado. Así se establecen las siguientes situaciones en las que un partícipe podrá solicitar la liquidez total o parcial del capital consolidado de su plan de pensiones:

  - Que el partícipe se encuentre en situación legal de desempleo:

a) Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.
d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.
  - Cuando el partícipe se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa. Entendiéndose como tal:

a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

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