Novedades en los impuestos especiales

Impuestos especialesLa subida de impuestos empieza a tomar forma. En su momento adelantamos que los impuestos medioambientales serían uno de los afectados y ya está aquí la primera piedra a través de las novedades en los impuestos especiales aprobados a través del la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

El texto legal viene a modificar los impuestos especiales en España en las áreas de energía eléctrica, transporte e hidrocarburos, además de servir para la creación de un nuevo impuesto estatal. El tributo en concreto se denomina Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y está reflejado en el artículo 5 de la citada ley. El objetivo del mismo es corregir las externalidades ambientales ocasionadas por los gases fluorados.

Se trata de un impuesto indirecto que recaerá sobre el consumo de estos gases. El impuesto gravará concretamente en una única fase la puesta a consumo de estos productos atendiendo a su potencial de calentamiento atmosférico y su gestión recaerá sobre el Departamento de aduanas e Impuestos Especiales.

Otras modificaciones

La creación del nuevo impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero no es la única novedad de la Ley 16,2013, de 29 de octubre, ya que también se imcluyen modificaciones en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales a través de su artículo 6.

En este sentido, se modifica el artículo 14  de la Ley 38,1992 que afecta a la repercusión del impuesto, de forma que se hace una referencia expresa a la forma de proceder en el caso de los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley.

Del mismo modo, se  modifica el epígrafe 1.10 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos desdoblando el tipo impositivo reducido del gas natural. Esto deja como resultado un tipo reducido (epígrafe 1.10.1) de 0,65 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos distintos a los de carburante. También cambia el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios y un tipo superreducido (epígrafe 1.10.2) que a ser de 0,15 euros por gigajulio, para el gas natural destinado a usos profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica.

Otro de los cambios llega en el tipo técnico referido en los epígrafes de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Además, se añade un apartado 4 al artículo 50 de la Ley, en el que se dispone la forma en que deberán aplicarse los tipos impositivos de los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 en los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil.

Se la eliminan las sanciones no pecuniarias de precintado e inmovilización de los vehículos, artefactos o embarcaciones en los que se haya detectado el uso indebido de gasóleo con aplicación del tipo reducido previstas  en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 55 de la Ley. Esta sanción queda sustituida por la duplicación del importe de las sanciones pecuniarias fijas establecidas para tales vehículos, artefactos o embarcaciones, en función de la potencia de los respectivos motores.

El texto también añade a partir del 1 de enero de 2014 un apartado en el artículo 64 que establece una exención del 85% del Impuesto sobre la Electricidad para la energía eléctrica que se destine a reducción química y procesos electrolíticos, a procesos mineralógicos y a procesos metalúrgicos.

El artículo 66 de la ley se modifica para eliminar el límite de eslora de las embarcaciones, a los efectos de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para las que se afecten al ejercicio de actividades de alquiler, y añadir un nuevo supuesto de exención para las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante que se destinen al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.

Por último, el artículo 10 incluye cambios en el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica, creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, cuya gestión e inspección está atribuida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Estas cambian el hecho imponible, la forma de determinar la base imponible en determinados supuestos, el período impositivo, los pagos fraccionados, tanto en lo relativo a su periodicidad como en lo relativo a la base para determinar su importe y el plazo para practicar la autoliquidación del impuesto.

Mediante el artículo 10 se incluyen tres nuevas disposiciones transitorias en la Ley 15/2012 (tercera, cuarta y quinta.) que formulan los siguientes cambios:

  • Formula el modo en que se deberá calcular la base imponible y el importe de los pagos fraccionados, en aquellos períodos impositivos en que se extraigan definitivamente elementos combustibles introducidos en el reactor nuclear con anterioridad al 1 de enero de 2013.
  • Tiene exclusivos para el primer periodo impositivo de este impuesto, en el cuál  se considerará como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor nuclear el 1 de enero de 2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se produzca la primeara conexión a la red posterior a dicha fecha.
  • Obliga a los que hayan concluido su periodo impositivo a presentar la autoliquidación del mismo en los 20 primeros días naturales del mes de enero de 2014.
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