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JUNTA DE ANDALUCÍA - Archivo

Pueden tener despacho, ordenador y teléfono; acudir cada mañana a sus oficinas a trabajar; usar sus instalaciones para reuniones y fines distintos… pero, en contra de lo que se suele pensar y como norma general, entre los administradores y las empresas no existe ningún tipo de relación laboral.

En cualquier caso, la tipología de los administradores y consejeros es muy variopinta. El órgano de Administración puede estar conformado por un administrador único o por varios administradores que no necesariamente se reúnen en un Consejo, sino que actúan solidaria o mancomunadamente o en un Consejo de Administración. Más allá de estas cuatro fórmulas, la principal diferencia reside en si ese administrador tiene, o no, funciones ejecutivas y la confusión surge cuando trabaja habitualmente en la empresa que administra.

Los administradores que prestan servicios habitualmente en la empresa que gestionan reciben una contraprestación económica por la labor que desempeñan que suele consistir, esencialmente, en una retribución fija igual mensual, además de otros conceptos. Suelen trabajar en exclusiva para esa empresa, con plena dedicación. Sin embargo, estas circunstancias, en sí mismas, no los convierten en trabajadores por cuenta ajena, porque son los “jefes”. Los administradores con funciones ejecutivas, pues, no deberían estar en nómina, ya que su retribución como consecuencia de la prestación de servicios de naturaleza mercantil.

Aunque los administradores no sean empleados, tienen derecho a una indemnización, si así lo refleja su contrato

De igual manera, aunque los administradores no sean empleados, tienen derecho a una indemnización, si así lo refleja su contrato, que hace de ley entre las partes. Eso sí, si la relación se volviera conflictiva y acabara judicializándose, el juez tendría la facultad de moderar dicha indemnización, conforme prevé el Código Civil. Es decir, si el juez considerara que la indemnización es excesiva -atendiendo, por ejemplo, a la desproporción entre la cuantía económica y el tamaño de la empresa- tendría en sus manos la posibilidad de modificarla, ya que no está obligado a acatar lo que las partes pactaran.

Como si de un freelance o un autónomo se tratara, los administradores ejecutivos cotizan en la Seguridad Social, aunque deberían hacerlo en el régimen de asimilados, no en el general; dado que no tienen jefes de quienes recibir órdenes, tal y como exige la legislación. Si no, el administrador único de una empresa, ¿a quién le pregunta cuándo irse de vacaciones?, ¿a quién debe rendir cuentas sobre su jornada diaria?...

Más dudoso podría ser el caso de los consejeros delegados, puesto que tienen por encima al Consejo de Administración y, sin embargo, los juzgados de lo social vienen declarando sistemáticamente que la relación que les une con la sociedad que gestionan es mercantil.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe relación laboral alguna, ¿cómo se despide a un administrador? Hay tantas formas como gustos y colores. Pero lo normal es no despedirlo y, en su lugar, resolver el contrato de prestación de servicios que lo mantiene vinculado a la empresa.

Como por encima del administrador único únicamente está la Junta General, para echarlo o resolver su contrato hace falta que la Junta adopte el acuerdo de cesarlo y que, simultáneamente, concierte prescindir de sus servicios. Porque una cosa es cesar al administrador único y otra, bien distinta, que deje de prestar servicios a la compañía. Igualmente sucede si se trata de un consejero delegado. En este caso, es el consejo quien revoca la delegación de funciones y la junta quien, si lo considera oportuno, le cesa como consejero. De lo contrario, el consejero delegado permanecería como mero vocal del consejo.

*Juan Sánchez Corzo es socio de Life Aboados

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